viernes, agosto 17, 2007

Imagen y derechos

A los profesionales del Derecho se les enseña que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen tres grandes etapas a la hora de enfocar sus resoluciones en materia de derecho a la imagen, honor e intimidad personal y familiar cuando entra en conflicto con el derecho a la información y a la libertad de expresión.

En una primera etapa, prevalecía el derecho a la imagen por estricta interpretación gramatical del artículo 20.4 de la Constitución: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título...” Con lo que también tenía límite en el artículo 18, que consagra los derechos a la imagen, honor e intimidad.

En una segunda etapa, con sabio cierto, se consideró el derecho a la libertad de información como un derecho con connotaciones de interés público que contribuía a la formación de una sociedad plural y bien formada, y las sentencias se encaminaron, en consecuencia, por darle prevalencia al artículo 20 sobre el 18.

En la tercera etapa, en la que nos encontramos, el máximo intérprete de la Constitución considera que se deben ponderar ambos derechos en atención a una serie de criterios formulados en sus sentencias, sin dar estricta preferencia a un derecho sobre el otro, porque en definitiva, lo que haríamos sería convertir uno de ellos en papel mojado cuando entrara en conflicto con el segundo.

Muchos profesionales del derecho y la información se olvidan a menudo de esta corriente doctrinal hoy imperante y se decantan –generalmente- en la defensa a ultranza de las libertades de expresión e información sobre el derecho a la propia imagen, al honor y a la intimidad. Así lo comprobamos en los varios artículos publicados a raíz del reciente caso El Jueves. Sucedió también con las viñetas publicadas en su día sobre Mahoma.

Por su parte, entre la población la controversia también se ha polarizado en dos grandes bandos: los que defienden la postura y libertad del medio de comunicación, y los que hacen prevalecer el derecho subjetivo que consagra el artículo 18.

Sin embargo, este tipo de discusiones suelen ser baldías: ni todos los casos son iguales ni se puede medir por el mismo rasero, sea cual sea éste. Habrá que atender a sus circunstancias, como reitera el Constitucional, para “ponderar” los derechos en conflicto.

Aunque el secuestro de la revista El Jueves ha tenido amplia repercusión mediática, todos los días podemos ver en televisión cómo se enfrentan aquellos derechos en los ahora conocidos como “programas rosa”, y cómo en demasiadas ocasiones se sobrepasan –a mi juicio, por supuesto- todos los baremos que podrían hacer defendible la posición del medio de comunicación en un supuesto juicio donde se valoraran los derechos enfrentados. Muchas de las expresiones utilizadas no sólo no son amparables en el artículo 20, sino que pudieran ser constitutivas de delitos penalmente perseguibles, por manifiestamente “excesivas” para la emisión del pensamiento u opinión.

Sin embargo, y al igual que sucede en empresas de otros sectores, sería conveniente que los medios de comunicación afronten de una vez por todas la instauración de códigos deontológicos, y de órganos internos que velen por su cumplimiento, para asegurar conductas adecuadas y no ofensivas no sólo para los personajes involucrados en las informaciones, sino, y sobre todo, para el espectador, que día a día se extraña de cómo se permiten supuestas “informaciones” que carecen de todo escrúpulo y que sobrepasan con creces los límites de la educación, cuando menos. Cualquiera puede encontrar ejemplos claros de estos excesos verbales en cualquiera de los programas de las tardes de nuestros diversos, pero no variados, canales de televisión privada.